El Tribunal Supremo abre la puerta a miles de compradores que realizaron entregas a cuenta para la adquisición de su vivienda y no llegaron a recibirla, entre otras causas, por la situación de insolvencia sobrevenida de la empresa promotora. En su reciente Sentencia de 21 de diciembre de 2015 la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sienta la siguiente doctrina jurisprudencial: las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad.
Nuestro más Alto Tribunal interpreta de este modo el alcance de la expresión « bajo su responsabilidad » que se contiene en la condición 2ª del art. 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Según dicho precepto, los promotores deben percibir las cantidades anticipadas « a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en la que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior » (es decir, un seguro o un aval bancario). Según el Tribunal Supremo, la « responsabilidad » que el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 impone a las entidades de crédito desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor y supone la imposición legal de un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción para que los ingresos en la única cuenta que tenga con la entidad, especialmente si provienen de particulares sean derivados a la cuenta especial que el promotor deberá abrir en esa misma o en otra entidad pero, en cualquier caso, constituyendo la garantía que la entidad correspondiente habrá de exigir.
Esta novedosa sentencia da carta de naturaleza a la jurisprudencia menor que en algunas ocasiones se había pronunciado a favor de esta interpretación y resulta de sumo interés, sobretodo en la zona de la Comunidad Valenciana, para los numerosos adquirentes de segundas residencias que quedaron atrapados en el estallido de la burbuja inmobiliaria.