Una sentencia pionera dictada en fecha 23 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Social Nº 33 de Barcelona ha declarado la nulidad por discriminatorio del despido de un trabajador acordado cuando se encontraba en situación de incapacidad temporal a consecuencia de un accidente laboral. Sobre este particular el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han venido declarando que un despido basado en enfermedad o en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo no se considera discriminatorio y, en consecuencia, no puede considerarse nulo con arreglo a lo dispuesto en el art. 108.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. Frente al parecer de nuestra jurisprudencia patria el Juzgado de lo Social de Barcelona invoca el contenido de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 1 de diciembre de 2016 ( asunto C-395/15 Daouidi ), que interpreta el concepto de “discapacidad” conforme a la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 y que llega a la conclusión de que para poder calificar al trabajador como “persona con discapacidad debe padecer dolencias físicas, mentales o psíquicas que supongan una barrera para que el trabajador pueda desempeñar un trabajo en condiciones de igualdad con los demás trabajadores, precisando el Tribunal Europeo que la limitación ha de ser duradera, en el sentido de que en la fecha del hecho presuntamente discriminatorio, la incapacidad del interesado no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o el que dicha incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento de dicha persona. Además, recuerda el TJUE, para que el despido pueda ser calificado de discriminatorio tiene que tener por causa la situación de incapacidad del trabajador. En el supuesto resuelto por el Juzgado de lo Social se llega a la conclusión que la causa real del despido no fue el accidente laboral ni la situación inicial de incapacidad temporal sino la percepción por parte de la empresa de que esa incapacidad temporal se tornaba en duradera, “sin una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo”, por lo que el despido debía calificarse como discriminatorio por causa de discapacidad.